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texto de la ley 4...

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Artículo 182.- Todas las necesidades de difusión e información en el extranjero establecidas por esta ley, se entenderán

cumplidas a través de los medios más idóneos que determine el Cónsul por resolución fundada, considerando las características

y circunstancias del país respectivo, tales como:

a) Afiches impresos,

b) Folletos informativos,

c)Páginas web oficiales del Estado de Chile.

Los afiches se colocarán en lugares destacados y de acceso al público del Consulado y los folletos informativos se pondrán

a disposición del público en la mayor cantidad de lugares con afluencia de chilenos.

Párrafo 2°

De los actos preparatorios

Artículo 183.- Serán aplicables alos actos preparatorios de las elecciones en que procedan votaciones en el extranjero, las

normas del Título I de esta ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.”.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales en el extranjero velarán por la difusión de las cédulas electorales y sus características,

conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29. Esta difusión se llevará a cabo en la forma establecida en el artículo

182.

Con todo, será obligatoria la fijación en cada Consulado, de los carteles a que alude el inciso segundo del artículo 29.

Artículo 185.- La obligación de fijar tableros o murales señalada en el inciso primero del artículo 34, corresponderá a los

Consulados.

Artículo 186.- Se prohíbe, en el extranjero, toda otra propaganda electoral que no sea aquella a que se refiere el señalado

artículo 34, o que consista en cualquier material que los candidatos envíen a los electores.

La infracción de lo dispuesto por el inciso anterior podrá ser denunciada por cualquier elector ante el Consulado respectivo,

el que deberá remitirla al tribunal competente,dentro de los tres días siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando los

medios de prueba en que se funde.

Artículo 187.- Las mesas receptoras de sufragios en el exterior se compondrán de tres vocales elegidos de entre los inscritos 

en los registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Para la designación de los vocales se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 41 y siguientes, a partir del

cuadragésimo quinto día anterior a una elección presidencial o plebiscito. Para estos efectos, se formará una lista con nueve

nombres, cinco de los cuales serán escogidos por el Presidente y cuatro por el otro integrante de la Junta.

Artículo 188.- Los vocales sorteados para integrar las mesas receptoras de sufragios en el extranjero desempeñarán esa

función en dos actos electorales o plebiscitarios sucesivos, sin considerar para este efecto, las segundas votaciones que tengan

lugar en una elección presidencial.

Artículo 189.- Para los efectos de la constitución de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, los vocales deberán

reunirse el día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar,en el lugar y la hora que determine la

Junta respectiva, lo que deberá difundirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 182.

Artículo 190.- Para los efectos de determinar los locales en que deban funcionarlas mesas receptoras de sufragios en el

extranjero, las Juntas Electorales preferirán aquellos que correspondan al lugar de funcionamiento del Consulado. En caso que

ello no fuere posible, las Juntas dejarán constancia en el mismo acto de las razones que determinan dicha imposibilidad.

Artículo 191.- Será responsabilidad del Cónsul la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo

proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias.

Artículo 192.- En cada Consulado funcionará, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral

dependiente de la Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Con todo, el día de la votación,

la Oficina Electoral funcionará en el local de votación.

El Delegado designado por el Presidente de la Junta Electoral deberá ser un funcionario del Servicio Exterior o de las

Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado de nacionalidad chilena,

de la respectiva Misión Diplomática o Consulado de Chile. Sólo a falta de los anteriores, el Delegado podrá ser cualquier

ciudadano chileno, inscrito en los registros electorales respectivos.

El Delegado tendrá las facultades y funciones señaladas en los números 1, 2, 3, 4y 5 del artículo 54, y no tendrá derecho a

dieta.

Corresponderá, asimismo, al Delegado, recibir al término de cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se

refiere el número 7) del artículo 71 y remitirlos directamente, por el medio más expedito de que disponga, uno al Ministerio del

Interior y otro al Servicio Electoral, sin perjuicio de remitir los originales por intermedio de la Dirección General de Asuntos

Consulares y de Inmigración.

Artículo 193.- Para la provisión de los útiles electorales a las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, el Servicio

Electoral los remitirá sellados al Jefe de la Sección Consular o Cónsul, correspondiendo a éstos su resguardo, traslado y

distribución.

Párrafo 3°

Del acto electoral

Artículo 194.- Serán aplicables alas votaciones que tengan lugar en el extranjero las normas sobre Acto Electoral del Título II

de esta ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

 

Proyecto de ley sobre voto en el extranjero