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texto de la ley 3...
Portada • Indice • Videos • Fotos • Escríbanos • Cartas • Grupos • Prensa • La Ley •Se entenderá que el ciudadano ha incurrido en las inhabilidades a que se refiere el señalado artículo 39, tanto si la
declaración de interdicción, la acusación o la condena hubieren sido dictadas por tribunales chilenos, como si fueren emitidas por
tribunales extranjeros.
Artículo 76.- La nacionalidad, identidad y edad para inscribirse se comprobará por medio de la cédula nacional de identidad
vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por un pasaporte para chilenos válido.
En caso de duda respecto de la nacionalidad o identidad de la persona que requiera la inscripción, la Junta Electoral
respectiva podrá requerir un informe técnico del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, por el medio más expedito.
Artículo 77.- La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá alguno de los documentos señalados en el artículo
anterior, luego de lo cual será interrogada y juramentada, procediéndose en la forma señalada en el artículo 42.
Artículo 78.- Serán aplicables al procedimiento de inscripción en las Juntas Electorales en el exterior, las disposiciones
contenidas en los artículos 43 a 49 de esta ley.
Párrafo 5°
Registro Único de Electores en el Extranjero
Artículo 79.- Existirá un registro público, denominado “Registro Único de Electores en el Extranjero”, a cargo del Servicio
Electoral, que dará cuenta de todas las inscripciones efectuadas en el exterior.
El Director del Servicio Electoral determinará la forma en que deberá llevarse este Registro en su formato en papel, sin
perjuicio de lo cual se deberá contar con una copia en soporte digital.
Párrafo 6°
Procedimientos Judiciales relativos a las Inscripciones en el Exterior
Artículo 80.- Las personas a quienes se les hubiere negado la inscripción en el exterior, podrán reclamar por escrito, dentro
de décimo día, ante el respectivo presidente de la Junta Electoral. Este deberá remitir el reclamo, junto con su informe y la copia a
que se refiere el artículo 40 de esta Ley, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración para que ésta los envíe al
Juez de garantía de turno de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Juez resolverá, en única instancia, si procede o no la inscripción, con todos esos antecedentes, dentro del plazo del sexto
día, contado desde la comunicación de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, ordenando practicar la
inscripción, cuando hubiere lugar.
Dictada la sentencia, el Tribunal de oficio la comunicará a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, la
que, a su vez, la remitirá al presidente de la Junta,quien la hará cumplir sin más trámite.
El Subsecretario de Relaciones Exteriores, en los casos de sentencias que declaren procedente una inscripción, y
tratándose de una negativa injustificada y arbitraria,podrá ordenar la instrucción de un sumario administrativo para hacer efectiva
la eventual responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en el acto.
Artículo 81.- Tratándose de inscripciones practicadas por las Juntas Electorales en el exterior, las solicitudes de exclusión
sólo podrán promoverse en Chile, y de conformidad con las disposiciones del artículo 51,para cuyos efectos será competente el
Tribunal de Garantía de turno de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Párrafo 7°
Actualización de los Registros Electorales en el Exterior
Artículo 82.- Lo dispuesto en los artículos 53 al 60 se aplicará, en lo que proceda, a la actualización de los Registros
Electorales en el exterior.
Artículo 2o.- Intercálase en la Ley No. 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente
Título XI, pasando los artículos del Título Final a tener la numeración correlativa que corresponda:
DE LAS VOTACIONES EN EL EXTRANJERO
Párrafo 1°
Del ámbito de aplicación
Artículo 178.- Las disposiciones del presente Título regulan los procedimientos para la realización de actos eleccionarios en
el extranjero.
Artículo 179.- Procederá realizar votaciones en el extranjero cuando corresponda elegir Presidente de la República y en los
casos de los plebiscitos regulados en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.
Artículo 180.- Las funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Juntas Electorales a que se refiere la Ley N°
18.556,Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,en el caso de votaciones en el
extranjero, corresponderán a las Juntas Electorales establecidas en el artículo 65 de dicha ley.
Artículo 181.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Consulado alas Oficinas Consulares, incluyendo las
Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.