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texto de la ley 2...
Portada • Indice • Videos • Fotos • Escríbanos • Cartas • Grupos • Prensa • La Ley •Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las Juntas Electorales, los funcionarios de los
consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Director del Servicio Electoral.
Artículo 67.- Las Juntas Electorales en el exterior ejercerán sus funciones en el territorio del Estado extranjero en que tenga
su sede el respectivo Consulado.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución fundada del Director del Servicio Electoral, publicada en la forma
establecida en el artículo 5° de esta ley, se podrá disponer que una Junta Electoral extienda sus funciones a uno o más Estados
contiguos o cercanos a aquel en que tenga su sede el respectivo Consulado, cuando en ellos no existiere representación
consular chilena.
En aquellos países donde existiera más de un consulado, todos ellos estarán habilitados para la inscripción de los chilenos
residentes en el Estado respectivo. Corresponderá al Servicio Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptar las
providencias necesarias para evitar la duplicidad de inscripciones electorales.
Artículo 68.- Corresponderá a las Juntas Electorales en el exterior ejercer las funciones propias de las Juntas Inscriptoras,
salvo la de inscribir extranjeros.
No se aplicará a los integrantes de las Juntas Electorales a que alude el inciso primero, lo establecido en el Artículo 21 de
esta ley.
Artícúlo 69.- Las Juntas Electorales en el exterior quedarán sujetas a las obligaciones a que se refiere el artículo 20.
Artículo 70.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo12, las Juntas electorales en el exterior
funcionarán todos los días hábiles de atención del respectivo Consulado, de lunes a viernes,de 10 a 14 horas. No obstante, si al
término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas
continuarán funcionando, pero no más allá de las 17 horas.
Para los efectos del funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior, no serán considerados hábiles los feriados
legales del Estado en que aquellas tengan su asiento.
La facultad de ordenar el funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior en otros días o en días feriados, en
sustitución de los días hábiles; la de modificar su horario de atención, y la de suspender su funcionamiento en conformidad a lo
dispuesto por el artículo 22, corresponderá al Director del Servicio Electoral, a proposición del Cónsul respectivo. Estas
modificaciones se dispondrán mediante resolución fundada, la que será difundida de la forma establecida en el artículo 64, y
regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Las Juntas Electorales en el exterior suspenderán su funcionamiento desde el nonagésimo día anterior a una elección de
Presidente de la República o desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria a plebiscito,
y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al
Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de la elección o plebiscito.
El funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior se dará a conocer cada vez que se inicie un período de
inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, en la forma establecida en el artículo 64.
El Consulado respectivo cuidará del cumplimiento de las medidas de publicidad dispuestas en el artículo 64, así como
también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación no anulará
el procedimiento de registro.
Párrafo4°
De la Inscripción Electoral en el Exterior
Artículo 71.- Las inscripciones que se practiquen en las Juntas Electorales en el exterior se harán en libros denominados
Registros Electorales en el Extranjero, separados por varones y mujeres, en los que se practicarán las inscripciones de los
chilenos residentes en el respectivo Estado extranjero y en el Estado contiguo o cercano, cuando ello corresponda de acuerdo al
artículo 66 de esta ley.
Los Registros serán públicos y llevarán la especificación del país, y el Consulado a que pertenecieren, un número de orden
correlativo y la mención ”Varones” o ”Mujeres”, según corresponda.
Será aplicable a los registros a que se refiere este Párrafo, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28,y
29, de esta ley.
Artículo 72.- En caso de extravío,destrucción o inutilización de uno o más ejemplares del Archivo Electoral Local, el
funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección General de Asuntos
Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores para que ésta, a su vez, haga la denuncia ante el Tribunal
competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan. La misma Dirección deberá informar al Director
del Servicio Electoral, para que proceda a aplicar, en lo que correspondiere,lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley.
Artículo 73.- Los Registros Electorales de las Juntas Electorales en el exterior tendrán validez hasta que el número de
inscripciones vigentes se reduzca a un número inferior al 10% de los chilenos inscritos en los Registros Electorales del respectivo
consulado o misión diplomática. En lo demás, la caducidad de los registros se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
esta ley.
Artículo 74.- La inscripción electoral en el exterior será gratuita y podrá realizarse ante cualquier Junta Electoral que
funcione en el país en que el ciudadano tenga su residencia o una Junta Electoral de un país vecino o contiguo al de su
residencia, cuando corresponda de acuerdo al inciso segundo del artículo 66 de esta ley.
Para los efectos de la inscripción será aplicable lo dispuesto en los artículos36, 37, inciso primero, y 38 de esta ley.
Artículo 75.- No podrán ser inscritas las personas a que se refiere el artículo39.